(Actualizado: 06/9/2024)
La Cámara de Cuentas de la República, guardiana de los recursos públicos mediante la realización de una efectiva fiscalización, de conformidad con la Constitución y la ley, sus orígenes datan de la primera Constitución en 1844, pues, aunque no se consignaba una Cámara de Cuentas como la que conocemos hoy, sí se establecía un Consejo Administrativo compuesto de funcionarios públicos, encargados de verificar anualmente las cuentas generales e informar de ello al Congreso Nacional.
Más tarde, en la denominada "Constitución de Moca", proclamada el 27 de febrero de 1854, se consagra por primera vez, en su artículo 127, el establecimiento de una Cámara de Cuentas Permanente, con las particularidades y características que se mantienen hasta la fecha.
El 22 de mayo de 1855, el Senado Consultor vota la Ley núm. 388, que crea la Cámara de Cuentas; posteriormente, el primero de octubre de 1858, el general Pedro Santana, proclamado Libertador de la Patria, emite el decreto núm. 568, mediante el cual declara en vigor la citada Ley núm. 388 que crea el mecanismo de control y fiscalización de los fondos y patrimonio públicos.
La Ley núm. 3659, de fecha 27 de junio de 1896, crea de nuevo una Cámara de Cuentas de la República Dominicana, sustituyendo la ley anterior, lo que supone que durante el período histórico político que se inicia con la anexión a España en 1861, el nuevo orden impuesto no propició el funcionamiento de la Cámara de Cuentas.
La Ley núm. 3659 se mantuvo intacta hasta el año de 1928, cuando se dicta la Ley núm. 950, mediante la cual se modifica el artículo 15 del citado ordenamiento legal, que consistió en maniatar a la Cámara de Cuentas en lo que respecta al poder de perseguir directamente las acciones contra el erario.
Finalmente, el 2 de diciembre de 1942, el Poder Ejecutivo promulga la Ley núm. 130, sobre Cámara de Cuentas de la República. Esta ley orgánica fue modificada cinco años más tarde, mediante la Ley núm. 1494, que crea la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y deroga los artículos del 16 al 23 de la Ley núm. 130, mediante la cual se establece que: "Mientras el Poder Ejecutivo no designe los jueces, el Procurador General y el Secretario del Tribunal Superior Administrativo, la Cámara de Cuentas de la República ejercerá las funciones del Tribunal Superior Administrativo...", para conocer todos los recursos contenciosos-administrativos interpuestos ante dicho tribunal.
En enero de 1951 el Congreso Nacional dicta la Ley núm. 2690, mediante la cual se pasan a la Cámara de Cuentas las funciones del Tribunal Contencioso Administrativo, al tiempo que dispone el nombramiento de dos nuevos miembros para dicho órgano.
El 5 de febrero del año 2007 se promulga la Ley 13-07, que traspasa la competencia del Tribunal Superior Administrativo que tenía la Cámara de Cuentas en virtud de la Ley 14-94, del año 1947, al Tribunal Contencioso Tributario instituido por la Ley 1192 del año 1992.
En la actualidad, de acuerdo con la Constitución que nos rige, se establece la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en todo el territorio, con las atribuciones de conocer todas las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia o que en esencia tenga ese carácter, entre otros.
Del 20 de enero de 2004 al 28 de junio de 2024 la Cámara de Cuentas se rigió por la Ley 10-04 y su reglamento de aplicación. Esta ley, en su momento, modernizó y actualizó las funciones de este órgano superior del Sistema Nacional de Control y Fiscalización.
Para responder a los nuevos retos de la sociedad, adecuarla al desarrollo y crecimiento del Estado se formula, aprueba y promulga la Ley 18-24. Tiene por objeto establecer las atribuciones y competencias de la Cámara de Cuentas; facilitar la coordinación interinstitucional; promover la gestión ética, eficiente, eficaz y económica de los administradores de los recursos públicos y suscitar la transparencia y rendición de cuentas de quienes desempeñan una función pública o reciben recursos públicos.
(Actualizado: 06/09/2024)
Atribuciones de la Cámara de Cuentas. La Cámara de Cuentas tiene las siguientes atribuciones: Art. 15 ley 18-24
1) Examinar, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, las cuentas generales y particulares de la República;
2) Identificar y señalar en los informes de auditorías, la violación de las normas establecidas que puedan originar responsabilidad administrativa, civil e indicios de responsabilidad penal;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes;
4) Someter al Congreso Nacional el informe de la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, a más tardar el día treinta (30) del mes de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;
5) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos, que contengan los parámetros y estándares nacionales para la fiscalización del patrimonio y los fondos públicos, así como los mecanismos para evaluar el cumplimiento de los mismos;
6) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas;
7) Practicar los procedimientos de control fiscal de los fondos públicos y de fiscalización de la actividad del Estado establecidos en esta ley y demás disposiciones normativas aplicables;
8) Realizar el registro, evaluación, verificación y fiscalización de las declaraciones juradas;
9) Participar, por iniciativa propia o en apoyo a otros organismos, en actividades que prevengan o combatan la corrupción;
10) Suscribir acuerdos de cooperación técnica, con instituciones nacionales e internacionales, relacionados con sus funciones;
11) Comprobar la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas y controlar el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada por parte de los funcionarios públicos, según lo dispuesto por la Ley núm.311-14, del 8 de agosto de 2014, que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos;
12) Remitir al superior jerárquico y al ente auditado, los informes de auditoría contemplados en esta ley. En los casos en que se identifiquen hallazgos que conlleven a sanciones e infracciones de tipo penal o administrativo, serán remitidos a los órganos competentes;
13) Emitir los reglamentos que establece esta ley.
(Actualizado: 06/09//2024)
Somos un órgano constitucional de control externo de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado; tenemos personalidad jurídica instrumental, carácter técnico y autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, correspondiente al examen de las cuentas generales y particulares de la República mediante auditorías, estudios e investigaciones especiales...
“La Cámara de Cuentas es el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Fiscalización, la cual tendrá la facultad para emitir normativas de carácter obligatorio, promover y alcanzar la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y la fiscalización de los fondos públicos y formular un plan nacional tendente a esos fines.” Art. 7 Ley 18-24.
Como Órgano Superior del Sistema Nacional del control y la fiscalización de los fondos públicos, estamos facultados para remitir las siguientes normativas con carácter obligatorio:
1) Políticas de auditoría externa que sirvan de guía general para las actividades que se realicen en el ámbito de aplicación de esta ley;
2) Normas y guías técnicas de auditoría interna y externa gubernamental que especificarán requisitos generales y personales del auditor, naturaleza, características, amplitud, calidad de los procesos de planificación, ejecución, presentación, contenido y trámite de los informes;
3) Reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación de esta ley;
4) Normativas para evaluar la calidad de los controles internos institucionales y su grado de aplicación. Conforme al Art. 9 y sus numerales..
Misión:
Fiscalizar los recursos públicos, el patrimonio del Estado y los procesos administrativos por medio de auditorías, investigaciones especiales, informe al Congreso e informes de fiscalización de las declaraciones juradas de patrimonio, para contribuir con la eficiencia, eficacia y transparencia de la rendición de cuentas, en beneficio de la ciudadanía.
Visión:
Ser una entidad fiscalizadora que actúa con independencia y objetividad, generando valor público a la ciudadanía con altos estándares de calidad, tecnología adecuada y colaboradores competentes e íntegros.
Valores:
Excelencia
Integridad
Legalidad
Independencia
Objetividad